Laz lucio abogado
penitenciario

El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario

En síntesis, escribo estas líneas sobre el precepto citado en el título, que, además de muy controvertido para muchos (políticos), ha sido debatido por todos los medios inclusive en el congreso de los diputados.

Para mejor comprensión, antes de hablar del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario (RP), cuyo título reza sobre la “clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad”, es necesario traer a colación el art. 101 RP, ya que de su contenido se extrae los tres grados de clasificación del penado: Primer grado (régimen cerrado); Segundo grado (régimen ordinario) y Tercer grado (“régimen abierto en cualquiera de sus modalidades”).

Por tanto, tras el ingreso en prisión los penados deberán ser clasificados con alguno de los grados antes señalados (arts. 100.1 y 101 RP). A partir de ahí, y con el fin de hacer el sistema penitenciario más flexible favoreciendo la reinserción, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, de manera individual, se adopte un modelo de ejecución mixto, es decir, que combine aspectos característicos de cada uno de los 3 grados.

Se trata de una medida excepcional y que en todo caso será necesario la ratificación del JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, los autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciario, podrán ser recurridos en reforma (potestativo/ DA 5ª 1º LOPJ) y en apelación (DA 5ª 2º LOPJ), siendo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional los legitimados para su interposición.

En definitiva, la puesta en libertad de los presos por la causa del Procés en aplicación del art. 100. 2 RP, hizo que el Alto Tribunal fijase doctrina en el sentido de que los recursos de apelación sobre la aplicación del art.100.2 RP se resolverán “ex nunc” por el tribunal sentenciador. Coincidiendo en el caso citado, en el propio Alto Tribunal.

Por tanto, de lo “supra” expuesto, la consecuencia no podría ser otra que la que sucedió en estos últimos días. Es decir, en relación con el caso del Procés, el Alto Tribunal vio un intento de la Generalitat de dar a los líderes independentistas un tratamiento penitenciario privilegiado, y por ello, en aplicación de la actual doctrina revocó el tercer grado concedido a los presos condenados por sedición (art. 544 y ss CP) consumado en el proceso secesionista del otoño de 2017.

Por último a modo de reflexión traemos a colación la literalidad del artículo antes citado que establece que: Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

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