Hoy os trago a colación unas líneas que hace referencia a una institución muy importante y en general muy conocida por la mayoría de los ciudadanos, aunque sea a través de las muchas veces que ha sido pronunciada en las normas o por los políticos. No obstante, tiene características muy particulares y que tal vez desconocidas por muchos.
Antes de más nada, me gustaría adelantaros que las siguientes líneas tienen un carácter un poco teórico, debido a la propia naturaleza de la institución, pero os ánimo a leerlas, puesto que estamos ante a la institución más importante de un Estado Democrático de Derecho.
Dicho lo anterior, cabe decir, que durante mucho tiempo ha sido y sigue siendo una tarea muy difícil conceptualizar de manera concreta el INTERÉS GENERAL, máxime cuando, según algunos juristas, “la forma moderna de hacer política ha vaciado el contenido esencial del interés general”. Poniendo en peligro inminente la existencia del propio Estado de Derecho que se ha alcanzado gracias a las bases sentadas por el interés general previsto en la Constitución de 1978 (en adelante CE).
En este sentido se observa que el pluralismo político -legitimado por el propio Estado de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia y la igualdad que se desprende de la CE art 1 – se ha visto transformado en una barrera, dificultando el consenso hasta mismo en las decisiones políticas más sencillas y necesarias en tiempos de crisis, como puede ser por ejemplo la discrepancia generalizada en relación a los Presupuestos Generales del Estado, o las discrepancias en cuanto al enfrentamiento de la crisis generada por la COVID-19, o el supuesto estado de alarma (RD 926/2020) con sucesivos sub-estados de alarmas, aumento del SMI en plena crisis económica (recesión).
Dicho lo “supra” expuesto, y ya entrando en materia, es oportuno destacar la gran importancia de esta institución en una sociedad democrática y moderna, puesto que, el interés general viene a ser el legitimador de la existencia del mismísimo ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO que conocemos.
Prueba de ello, es su presencia directa o indirectamente -con sus diferentes terminologías- en todas las normas procesales y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y también en normas, instituciones u organismos de rango internacional (Véase los arts. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 2 del Protocolo n°4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos derechos y libertades).
Por su parte, cabe reseñar lo expresado el Conseil d´Etat, en “rapport del año de 1999”, de reflexiones sobre el interés general, que ya afirmaba que la esencia de la acción del Estado está enraizada indisolublemente con el interés general, que “siempre está en la base y en la finalidad del entero quehacer del Estado y de la Administración pública” (Rodríguez-Arana, 2012).
Pese a ser tan conocido, lo cierto es que la mayoría de nosotros/as desconocemos que interés general tiene su origen en el derecho privado (Terol Becerra, 1985), y que, desde su introducción en el Derecho Público hasta los días actuales, tal y como hemos dicho a principio, ha sido un gran problema tanto para los juristas como para la jurisprudencia a la hora de definirlo de manera específica.
En la CE, tal y como se puede observar de lo dispuesto en los preceptos que se cita al final de este párrafo, según el contexto, el interés general puede venir expresado con diferentes terminologías, con funciones distintas y generales (Véase los arts. 30.3, 33.3, 34.1, 44.2, 47, 57.3, 76.1, 103.1, 124.1, 128.1 y 2, 137, 144, 149, 150.3 y 155 CE).
La dificultad de determinar concretamente este concepto ha llevado (de forma unánime) a que autores, entre otros, López Calera (2010), entiendan que se deba incluir tal institución en la categoría de “concepto jurídico indeterminado”, debido a que los constantes intentos de concretarlo no han tenido éxito, llegando siempre al mismo lugar.
Es decir, definiciones abstractas o genéricas. González Hernández (2019:187) concluye que por “interés” y “general”, deberíamos entender, terminológicamente hablando: “lo que conviene a la comunidad o interés omnium recte facere”. Lo que no reduce ni un ápice la indeterminación inicial del concepto.
Sin embargo, pese este carácter indeterminado que al principio reviste el interés general, se podría afirmar con seguridad, que, es posible definirlo de manera más concreta en nuestro ordenamiento, ya que, de no ser así, estaríamos en aras de inseguridad jurídica plena, algo impensable en un Estado de Derecho.
Sentado lo anterior, y debido a que la CE de 1978 el interés general ha adquirido dimensiones de principio general de Derecho. La consecuencia de ello es que, tanto las normas jurídicas (principalmente las administrativas, aunque todos los poderes del Estado están, de una manera o de otra, directa o indirectamente al servicio del interés general), como las decisiones políticas, deberán ser interpretadas en el sentido que más favorezca a los intereses generales.
Con otras palabras, se puede entender que la legitimidad de las normas jurídicas (de todas clases) dependerán en todo caso de que su objetivo sea la protección de bienes jurídicos.
Por tanto, en este sentido, el interés general es un principio de actuación de las Administraciones Públicas (Estado, CCAA, Municipios…) sirviendo de guía en cuanto a sus acciones, y por tanto, como antes dicho, dotando de sentido la existencia del propio Estado (ej. El interés general es el legitimador para que se establezcan tributos y tasas, expropiación de bienes -propiedad privada-, la regulación de las actividades ciudadanas de todo tipo, además de legitimar las sanciones e incluso -limitar derechos fundamentales- las penas de privación de libertad- Véase el art. 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa).
En consecuencia, como es lógico, el interés general no puede ser un cheque en blanco, por eso excluye la discrecionalidad de la actuación administrativa, en el intento de evitar que este concepto se convierta en un peligroso medio para el autoritarismo y ejercicio unilateral del poder.
En este sentido, es muy importante citar el artículo 103.1 CE que hace un mandamiento y explica claramente cuál es el objetivo y la dirección con que deben ser tomadas las decisiones de la Administración, cuando dice que:
“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En esta línea, y con relación a su función, se puede decir que el «interés general» tiene un doble concepto: por un lado, dar legitimidad a la actuación de la Administración, y por otro, limitar las potestades administrativas.
Llegados hasta aquí queda claro que los principios establecidos en la CE respecto del quehacer de la Administración eliminan claramente la discrecionalidad de ésta en la hora de actuar. Por eso, a modo de ejemplo, en palabras de Rodríguez-Arana “El juez o tribunal contencioso administrativo podrá anular un acto por desviación de poder”.
Es decir, el juez o tribunal contencioso administrativo puede (a través del procedimiento pertinente) examinar si el acto en cuestión se configuró atendiendo al interés público previsto en la norma al que debe ir destinado (Véase la STC 130/91, de 6 de junio (FJ, 5) y el art. 106.1 CE). Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que puede recaer sobre “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo (Véase el art. 404 CP en relación con el art. 24 del mismo texto legal).
Así que, por todo lo expuesto se puede concluir que el interés general es la mismísima “PIEDRA ANGULAR” de un Estado Democrático, y por eso, el único objetivo a ser perseguido tanto por el legislador como por el juzgador es el propio interés general. El primero legisla por el interés general, y el segundo, aplica la ley que a su vez tiene su legitimación y objetivo en el mismo interés general.
En este mismo sentido se pronuncia la Real Academia Española, cuando define a “piedra angular” como la “base o fundamento principal de algo”. Rellenando de coherencia el significado del concepto del interés general alcanzado en el desarrollo de este breve artículo.
Por último, a modo personal, diría que, desde hace mucho tiempo, con especial atención en la actualidad, el interés general viene siendo sometido a un fenómeno muy peligroso para nuestra democracia que, se podría llamar como interpretación subjetiva. Hechos que se aleja totalmente de lo establecido por el constituyente, y que trae consigo la puesta en peligro inminente del propio Estado de Derecho.