Como se sabe, en septiembre entrará en vigor el nuevo texto refundido de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Dicho eso, os dejo en síntesis un POST sobre el controvertido artículo 178 bis de la ley citada, que hace referencia a la exoneración del pasivo insatisfecho
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal sufrió 28 reformas, siendo la de 2015, que modifica el mecanismo conocido como Segunda Oportunidad al introducir el controvertido art. 178 bis, y la de 2020, debido la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las más trascedentes.
Según la doctrina, tantas modificaciones ocasionaron incongruencia y problemas de interpretación, generando una gran inseguridad jurídica.
La exoneración del pasivo insatisfecho previsto el art.178 bis permite al deudor persona natural, sea empresario o no, siempre que reúna los requisitos recogidos en el mismo precepto, a solicitar la exoneración de la deuda insatisfecha una vez concluido el concurso, sea por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
A diferencia de lo que acontece en los países anglosajón (EUA, Canadá, Inglaterra…), que de manera inmediata concede la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al deudor insolvente, que actuó de buena fe, en España, para lograr esta exoneración, será necesario abonar con carácter previo las deudas que la ley declara no exonerables. Además, el deudor, deberá, en todo caso, abonar “un umbral de pasivo mínimo”.
En definitiva, el modelo español evidencia claramente un carácter restrictivo, que llega a ser contrario al fin perseguido por la norma, máxime cuando en ordenamientos de nuestro entorno (Alemania y Portugal) que también prevé que algunas deudas no son exonerables, no obstante, no configuran su abono como conditio sine qua non para que se perdonen las deudas que sí se exoneran.
En otras palabras, el art. 178 bis concede de manera provisoria el beneficio de la exoneración, ya que se supedita la extinción del pasivo exonerable al abono del no exonerable, creando dos modalidades de exoneración: 1) Tras el abono inmediato del pasivo no exonerable y 2) Tras cumplir un plan de pagos de máximo cinco años.